JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-295/2001.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-295/2001, promovido por Efraín Vázquez Espinosa, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas, en contra de la resolución dictada el catorce de noviembre del presente año, por la Sala “A” del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente TEE/RQ/036-A/2001, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El diez del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BERRIOZÁBAL, CHIAPAS.

Partido político.

Con número.

Con letra.

PAN

2,218

Dos mil doscientos dieciocho votos.

PRI

2,511

Dos mil quinientos once votos.

PRD

2,732

Dos mil setecientos treinta y dos votos.

PT

280

Doscientos ochenta votos.

PVEM

518

Quinientos dieciocho votos.

CDPPN

0

Cero votos.

PSN

0

Cero votos.

PAS

0

Cero votos.

PAC

194

Ciento noventa y cuatro votos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero votos.

VOTOS NULOS

215

Doscientos quince votos.

VOTACIÓN TOTAL

8,668

Ocho mil seiscientos sesenta y ocho votos.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el quince de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja en contra del cómputo de la elección a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Berriozábal, Chiapas; la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática. En él adujo que en diversas casillas instaladas en el municipio aludido, se dieron las causas de nulidad que se señalan en el siguiente cuadro esquemático:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE:

1.

131 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

2.

135 CA

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

3.

136 CA

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

4.

137 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

5.

137 CA

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

6.

138 B

1.Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma.

7.

139 E

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

8.

142 CA

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

9.

138 CA

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación.

2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante en la misma.

 

IV. El quince de noviembre del año que transcurre, el pleno de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el mencionado recurso de queja en el expediente TEE/RQ/036-A/2001; sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

“...

Primero. Se declara infundado e improcedente el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del escrutinio y cómputo municipal para elegir a miembros de Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, así como de la validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, realizada por el Consejo Municipal de Berriozábal.

Segundo. Se confirma la expedición de la constancia de mayoría de validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

...”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente relativo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que de la documentación remitida por la autoridad responsable, no se desprendía la información relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil uno, requirió y apercibió en términos de ley al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, para que en el plazo de veinticuatro horas, informara a esta Sala Superior si a la fecha, el Consejo General de dicho Instituto había realizado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Berriozábal, Chiapas, y, en su caso, cuántas regidurías, por tal principio, les asignó a los partidos políticos participantes. De igual forma, se le solicitó remitir el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 138 Contigua A.

 

Dentro del plazo concedido para tal efecto, la autoridad requerida informó que ya había realizado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole al municipio de referencia cuatro regidurías en el orden siguiente: dos al Partido Revolucionario Institucional y otras dos al Partido Acción Nacional; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor, y, por tanto, resulta innecesaria su transcripción, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio de impugnación.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

 A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

 Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

 En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

En lo que al caso atañe, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:

 

Artículo 99.

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...”.

 

 Por su parte, el artículo 9, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Al respecto el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:

 

Artículo 86.

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones...”.

 

De lo expuesto se desprende que, tanto la Constitución como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección, lo cual responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior, sólo aquellos asuntos de índole local, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva; supuesto que, como a continuación se verá, no se surte en la especie.

 

En efecto, en el justiciable, si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en este juicio de revisión constitucional electoral, no habría cambio de triunfador, como se pone de relieve en los cuadros esquemáticos que enseguida se precisan:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BERRIZÁBAL, CHIAPAS.

Partido Político

Con número

Con letra

PAN

2,218

Dos mil doscientos dieciocho votos.

PRI

2,511

Dos mil quinientos once votos.

PRD

2,732

Dos mil setecientos treinta y dos votos.

PT

280

Doscientos ochenta votos.

PVEM

518

Quinientos dieciocho votos.

CDPPN

0

Cero votos.

PSN

0

Cero votos.

PAS

0

Cero votos.

PAC

194

Ciento noventa y cuatro votos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOIS

0

Cero votos.

VOTOS NULOS

215

Doscientos quince votos.

VOTACIÓN TOTAL

8,668

Ocho mil seiscientos sesenta y ocho votos.

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL MUNICIPIO DE BERRIOZÁBAL, CHIAPAS, CUYA ANULACIÓN PRETENDE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CDPPN

PAS

PAC

Cand. No reg.

Votos nulos

Votación total emitida

131B

123

85

90

8

12

0

0

0

2

0

5

325

135CB

81

76

142

13

23

0

0

0

3

0

2

340

136CA

59

64

66

13

40

0

0

0

2

0

7

251

137B

38

129

38

2

2

0

0

0

11

0

6

226

137CA

51

112

35

2

6

0

0

0

5

0

12

223

138B

8

182

112

18

2

0

0

0

1

0

5

328

138CA

16

196

96

21

2

0

0

0

2

0

12

345

139E

17

41

11

3

1

0

0

0

7

0

2

82

142CA

41

95

144

6

14

0

0

0

11

0

8

319

TOTAL

434

980

734

86

102

0

0

0

44

0

59

2,439

 

 

Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado enumeradas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR.

Partido político.

Cómputo municipal.

Votos que se anularían en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

2,218

434

1,784

PRI

2,511

980

1,531

PRD

2,732

734

1,998

PT

280

86

194

PVEM

518

102

416

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

PAC

194

44

150

Candidatos no Registrados

0

0

0

Votos Nulos

215

59

156

Votación Total

8,668

2,439

6,229

Votación total menos votos nulos

8,453

2,380

6,073

 

En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática, quien fue el que obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito.

 

En otro aspecto, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, tampoco provocaría la nulidad de la elección respectiva.

 

Así es, conforme al artículo 58, párrafo primero, incisos a) y b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, son causas de nulidad de una elección, las siguientes:

 

“...

a). Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado de un acto antijurídico de terceros;

...”.

 

Por lo que hace al primer supuesto previsto en el inciso a), la nulidad de una elección, se encuentra sujeta a dos condiciones, a saber:

 

I. Que las causas de nulidad a que hace referencia el artículo 57 del ordenamiento legal en comento, se actualicen en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en la especie, del municipio de que se trata, y;

 

II. Que tales motivos de nulidad sean determinantes en el resultado de la elección; en la inteligencia de que esta determinancia puede darse desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo.

 

Establecido lo anterior, es dable señalar que, en la especie, la primer condición podría actualizarse, toda vez que, el actor pretende en este medio de impugnación, la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, las cuales representan el 29% (veintinueve por ciento) de las 31 casillas electorales instaladas en el municipio de Berriozábal, Chiapas, según se aprecia del encarte que en copias certificadas obran en el cuaderno accesorio número uno de este expediente, y a las cuales se les concede valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, en el supuesto de que resultaran fundados los agravios del enjuiciante, se declararía la nulidad de la votación recibida en casilla en más del 20% (veinte por ciento) de las casillas electorales del municipio de que se trata. Empero, la anulación que se decretara, no sería determinante para el resultado de la votación cuantitativamente, porque su número no provocaría que hubiera cambio de ganador, es decir, sería insuficiente para alterar el resultado de dicha elección, y cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que resultara procedente su pretensión jurídica, y en consecuencia, se anulara la votación recibida en las nueve casillas impugnadas, restándole desde luego, los votos nulos, únicamente se produciría la nulidad de la votación en un 28.15% (veintiocho punto quince por ciento) de la emitida en el municipio de Berriozábal, Chiapas, en razón de que la misma fue de 8,453 votos, y la que se pretende anular es de 2,380 sufragios; tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO DE BERRIOZÁBAL, CHIAPAS, CONFORME AL CÓMPUTO MUNICIPAL.

8,453

100 %

VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA.

2,380

28.15%

 

Esto es, aun cuando se llegare a decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de todas suertes continuaría considerándose triunfador legítimo a quien resultó electo, por haberlo sido por un número de sufragantes superior al 50% (cincuenta por ciento) del universo de electores y que, por tanto, fue la mayoría quien lo llevó al triunfo, lo que hace que no se cumpliría con la segunda condición que exige el precepto legal transcrito.

 

De igual manera, no se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b) del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque el impugnante no expone cuestión alguna que se relacione con el hecho de que no se instalaron las casillas en el veinte por ciento de las trece secciones en que se dividió el municipio de Berriozábal, Chiapas; pero, además, que lo anterior, sea imputable al Consejo correspondiente y no que sean resultado de un acto antijurídico de terceros.

 

En la especie, tampoco se plantea cuestión alguna que tenga que ver con la elegibilidad de los candidatos postulados por el partido político que ocupó el primer lugar, lo que, en consecuencia, significa que igualmente por esta otra causa, no se da el factor determinante a que se refiere la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del presente medio de impugnación.

 

Por último, cabe mencionar que en el presente caso, la violación reclamada no resultaría determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues aun en la hipótesis de que se anularan las nueve casillas impugnadas en este juicio, no se modificaría la asignación atinente, realizada en el Municipio de Berriozábal, Chiapas, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, a través de la cual otorgó a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, dos regidurías, respectivamente.

 

En efecto, para arribar a la conclusión anotada, se desarrolla la fórmula prevista en el Código Electoral del Estado de Chiapas, a fin de evidenciar que, como se dijo, en el caso, la violación reclamada no afectaría en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; para mayor claridad, previamente se transcribirá la normatividad aplicable:

 

Artículo 254.

El Consejo General del Instituto celebrará sesión el siguiente domingo después de la elección, para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distritos de todo el estado, a fin de asignar regidores de representación proporcional y diputados de representación proporcional.

Artículo 255.

La fórmula electoral para la asignación de regidores de representación proporcional es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Artículo 256.

La fórmula se integra con los elementos siguientes:

I. Porcentaje mínimo de asignación; II. Factor de distribución; y III. Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.

Se entiende por factor de distribución, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultase al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario.

Por resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el factor de distribución.

Artículo 257.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes: I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

Artículo 258.

Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:

I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos; II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario; III. Para obtener el factor de distribución, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente; y IV. Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación, se hará al partido que tenga el resto mayor. En seguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación, que a cada partido quedase, hasta agotarlas.

Artículo 259.

La asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos para el ayuntamiento de que se trate.

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.

 

 Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, acorde con el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, descrita en el resultando segundo de esta resolución, los resultados fueron los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BERRIOZÁBAL, CHIAPAS.

Partido político.

Con número.

Con letra.

PAN

2,218

Dos mil doscientos dieciocho votos.

PRI

2,511

Dos mil quinientos once votos.

PRD

2,732

Dos mil setecientos treinta y dos votos.

PT

280

Doscientos ochenta votos.

PVEM

518

Quinientos dieciocho votos.

CDPPN

0

Cero votos.

PSN

0

Cero votos.

PAS

0

Cero votos.

PAC

194

Ciento noventa y cuatro votos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero votos.

VOTOS NULOS

215

Doscientos quince votos.

VOTACIÓN TOTAL

8,668

Ocho mil seiscientos sesenta y ocho votos.

 

Ahora bien, para el caso hipotético de que se acogiera la pretensión del actor en este juicio de anular la votación recibida en nueve casillas electorales, se obtendría la votación que a continuación se ilustra:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL EN CASO ACOGER PRETENSIÓN DEL ACTOR RESPECTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN ESTE JUICIO.

Partido político.

Cómputo municipal.

Votos que se anularían en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

2,218

434

1,784

PRI

2,511

980

1,531

PRD

2,732

734

1,998

PT

280

86

194

PVEM

518

102

416

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

PAC

194

44

150

Candidatos no Registrados

0

0

0

Votos Nulos

215

59

156

Votación Total Emitida

8,668

2,439

6,229

 

En este tenor, para la aplicación de la fórmula de asignación de que se trata, primero debe determinarse la votación total emitida, en la cual no se toman en cuenta los votos nulos; del mismo modo, toda vez que sólo pueden asignarse regidores a los partidos políticos registrados, restaremos también los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, para quedar el siguiente resultado:

 

Votación Total

Votos Nulos

Votos a favor de Candidatos No Registrados

Votación Total Emitida

6,229

156

0

6,073

 

Para determinar el mínimo de votos necesarios para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidores atinente, es menester multiplicar 1.5% (uno punto cinco por ciento), por la votación total emitida del Municipio de Berriozábal, Chiapas, según se ve en el siguiente cuadro esquemático.

 

VOTOS NECESARIOS PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES

Votación total emitida por 1.5%

6,073 x 1.5% = 91.095 votos

 

Así, conforme a los resultados consignados en el cuadro que contiene la hipotética recomposición del cómputo municipal, los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por representación proporcional, en principio, son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y el Partido Avance Ciudadano; no así el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de haber obtenido la mayoría de votos.

 

Ahora, para proceder a la asignación correspondiente es menester obtener la votación válida, la cual se obtiene restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total emitida de la elección del Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, y la del partido mayoritario, como se ilustra a continuación:

 

Votación Total Emitida

Partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación total emitida

Votación que obtuvo el partido mayoritario

Votación Válida

6,073

0

1,998

4,075

 

Cabe dejar aclarado que, si bien, la fracción II del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece que para obtener la votación válida es necesario restar los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección que corresponda, y la del partido mayoritario; el concepto de votación total no debe entenderse literalmente, sino que debe interpretarse que se encuentra referido a la votación total emitida, ya que, de otra manera, se estaría atendiendo a una votación ficticia, que no representa la realidad de los sufragios realmente válidos, para efectos de una representación proporcional, pues se estarían contabilizando votos que no son susceptibles de ser sumados para tal efecto (nulos y candidatos no registrados), lo que no fue de la intención del legislador, como se advierte del contenido del artículo 257 y 258 del precisado ordenamiento electoral estatal, en los que estableció el derecho a participar en la asignación atinente a los partidos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total emitida, y que, esta última, se obtiene de restar a la votación total recibida, los votos nulos y de candidatos no registrados; así que, la votación total emitida debe ser la base para obtener la votación válida para los efectos de distribución de regidurías de representación proporcional, a través de la obtención del procedimiento del factor de distribución respectivo, porque de otra manera, se insiste, se estarían tomando resultados de votación que no representan el universo real de los votos válidos para efectos de una representación proporcional.

 

Una vez efectuada tal aclaración, lo procedente es obtener el factor de distribución, el cual se consigue dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por asignar, que en el presente caso son cuatro.

 

Votación Válida

Número de Regidurías

Factor de Distribución

4,075

4

1,018.75

 

Toda vez que el factor de distribución obtenido de la operación aritmética correspondiente, contiene facciones que exceden la cantidad de 1018 votos, es de considerarse la cantidad de 1019 votos como base para efectuar la asignación respectiva.

 

En tal virtud, se le asignarían a cada partido político un número de regidurías por representación proporcional, según les corresponda de acuerdo al número de veces que su votación contenga el factor de distribución en orden decreciente, como se muestra enseguida:

 

Partido Político

Votación obtenida entre el factor de distribución

Resultado

Total de Regidores

PAN

1,784 / 1,019

1.75

1

PRI

1,531 / 1,019

1.50

1

PT

194 / 1,019

0.19

0

PVEM

416 / 1,019

0.40

0

PAC

150 / 1,019

0.14

0

 

En esta tesitura, se tiene que, en esta fase les corresponden a los Partidos Acción Nacional y al Revolucionario Institucional, una regiduría de representación proporcional, respectivamente, no así a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Avance Ciudadano, por no haber alcanzado con su votación el factor de distribución relativo. En consecuencia, al haber sido asignadas dos de las cuatro regidurías que por este principio tienen derecho los partidos políticos participantes, se procede a otorgar las dos regidurías restantes mediante el ejercicio de resto mayor.

 

Al efecto, en el siguiente cuadro se resta el número de votos utilizados por cada partido político de su votación obtenida en la elección, a fin de obtener los votos sobrantes no utilizados:

 

Partido Político

Votos obtenidos menos votos utilizados

Votos sobrantes

PAN

1,784 – 1,019

765

PRI

1,531 – 1,019

512

PT

194 – 0

194

PVEM

416 – 0

416

PAC

150 – 0

150

 

Así, de las dos regidurías restantes, una correspondería al Partido Acción Nacional y otra al Partido Revolucionario Institucional, por ser éstos los partidos políticos que quedaron con el mayor número de votos, una vez que se restó el número de votos utilizados por cada partido político de su votación obtenida, según la hipotética recomposición del cómputo municipal.

 

Sobre la base de los datos asentados, las cuatro regidurías por representación proporcional por asignarse en el Municipio Berriozábal, Chiapas, quedarían distribuidas de la siguiente manera:

 

Partido

Regidores por Factor de Distribución

Regidores por Resto Mayor

Total de regidores de representación proporcional asignados

PAN

1

1

2

PRD

1

1

2

PT

0

0

0

PVEM

0

0

0

PAC

0

0

0

TOTAL

4

 

Por lo anterior, como se dijo en párrafos pretéritos, la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que, aún en el caso de que se anulara la votación recibida en las casillas reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral, sumada la que anuló la autoridad responsable, la distribución de regidores por el principio mencionado, no alteraría la asignación que hizo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

En consecuencia, al no surtirse el requisito de procedibilidad previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se anticipó, procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio, con apoyo en lo establecido por los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 2, de la ley electoral invocada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el catorce de noviembre del año en curso, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/036-A/2001, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por el propio partido político actor.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, así como al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número cien, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, ambos en esta ciudad capital, o en su caso, a través de cualquiera de sus autorizados señalados en autos respectivamente; por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magisrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA